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Consejo de Ministros, 8-7-2005

ACUERDO por el que se autoriza la aplicación del Fondo de contingencia, por importe de 3.699.255,08 euros, para atender el pago de las obligaciones impuestas por una sentencia del Tribunal Supremo en relación con la compensación de bienes incautados a partidos políticos, así como la concesión de un suplemento de crédito en el presupuesto del Ministerio de Economía y Hacienda por el importe y para la finalidad indicada.

APLICACIÓN DEL FONDO DE CONTINGENCIA PARA COMPENSAR
BIENES INCAUTADOS A PARTIDOS POLÍTICOS

El Consejo de Ministros ha autorizado la aplicación del Fondo de Contingencia, por importe de 3.699.255,08 euros, para atender el pago de las obligaciones impuestas por sentencias del Tribunal Supremo en relación con la compensación de bienes incautados a partidos políticos en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939.
El Tribunal Supremo dictó sentencia el 9 de marzo de 2005 por la que se estimó parcialmente la petición planteada por el Partido Socialista Obrero Español al amparo de lo dispuesto en la Ley de 15 de diciembre de 1998 sobre restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo de la Guerra Civil. fuente: http://www.la-moncloa.es/ Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid Sección: 3 N° de Recurso: 78/2001
Fecha de Resolución: 20050309
Procedimiento: CONTENCIOSO
Ponente: OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen: Compensación o restitución a los Partidos Políticos de bienes o derechos incautados período 1936-1939. PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso contencioso-administrativo nº 2/78/2001, interpuesto por el PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL, representado por el procurador don Roberto Granizo Palomeque, con asistencia de letrado, contra Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 1 de diciembre de 2000, por el que se resolvió desestimar las reclamaciones formuladas por el demandante al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939; habiendo intervenido como partes demandadas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representada por la procuradora doña Elisa Hurtado Pérez, con asistencia de letrado.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Consejo de Ministros, mediante acuerdo de fecha 1 de diciembre de 2000, resolvió desestimar la solicitud formulada por el PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, sobre Restitución o Compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939.

SEGUNDO.- Contra dicho acuerdo se interpuso por el PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL el presente recurso contencioso administrativo en fecha 6 de febrero de 2001, formalizando la demanda mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2002, en el que expresó los razonamientos que consideró pertinentes y solicitó se dicte sentencia por la que:

1.- Estimando el presente recurso, y en mérito de lo argumentado, se declare no ser conforme a Derecho el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de Diciembre de 2000 y, en consecuencia lo anule

2.- Declare el derecho de la parte recurrente a la restitución o compensación económica solicitada de los sesenta y cuatro inmuebles correspondientes a las sesenta y tres solicitudes desestimadas por el Acuerdo impugnado, y se declare el derecho del actor a la restitución o compensación correspondiente al valor de los respectivos inmuebles identificados en las solicitudes correspondientes, valoración que deberá determinarse igualmente en ejecución de sentencia.

Todo ello con condena expresa del pago de las costas a la Administración.

TERCERO.- Por providencia de esta Sala de fecha 16 de octubre de 2002 se dio traslado a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, que evacuó el traslado de contestación a la demanda mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2002, en el cual, tras manifestar los argumentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso administrativo y se declare que el acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de diciembre de 2000 es plenamente ajustado a Derecho, confirmándolo en todos sus extremos.

CUARTO.- Por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES se contestó la demanda mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2003, el cual se tuvo por presentado en tiempo y forma mediante providencia de la Sala de fecha 14 de febrero de 2003. En dicho escrito se expusieron los razonamientos que se estimaron oportunos y se suplicó sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto de contrario, considerando ajustado a Derecho el acuerdo del Consejo de Ministros objeto de impugnación.

QUINTO.- Practicada la prueba, con el resultado que consta en autos, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó el trámite de conclusiones, que fue evacuado por las partes.

SEXTO.- Mediante providencia de fecha 28 de octubre de 2004 se señaló para la votación y fallo del presente recurso contencioso administrativo el día 18 de enero de 2005, dictándose otra en fecha 18 de enero de 2005, en la que por necesidades del servicio se suspende el señalamiento acordado, señalándose nuevamente el día 2 de marzo de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de la Sala


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En relación con la solicitud formulada por el PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL, al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, sobre Restitución o Compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939, el Consejo de Ministros, mediante acuerdo de fecha 1 de diciembre de 2000 resolvió lo siguiente:

<<1.- Desestimar, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley 43/1998, aprobado por Real Decreto 610/1999, de 16 de abril, la reclamación formulada por el Partido Socialista Obrero Español de restitución o compensación de los inmuebles que figuran en el ANEXO I que se acompaña a este Acuerdo, por no pertenecer los bienes incautados al citado Partido, sino a Entidades Obreras incursas en lo establecido en el artículo 2.2 del citado Reglamento, sin que por otra parte puedan ser consideradas, de acuerdo con dicho artículo, personas jurídicas vinculadas al PSOE.

2.- Desestimar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.2 de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, 2.1b de su Reglamento la reclamación formulada por el Partido Socialista Obrero Español de restitución o compensación de los inmuebles que figuran en el ANEXO II que se acompaña a este Acuerdo, por haber sido incautados a las Cooperativas de Casas Baratas "Pablo Iglesias" y Cooperativa Panadera, de las que no se ha acreditado su vinculación con el Partido ni que dichos inmuebles estuvieran destinados a actividades políticas del Partido solicitante".

3.- Desestimar la reclamación formulada por dicho Partido de restitución o compensación de los inmuebles que figuran en el ANEXO III, situados en Villanueva de Alcaudete (Toledo), c/ Goya nº 27, y Fuensalida (Toledo), c/ Asunción de la Virgen nº 3, porque al ser sus titulares registrales la Sociedad de Oficios Varios "La Progresiva" y la Sociedad "Unión Obrera", respectivamente, entidades ambas de carácter sindical que no tienen la consideración de personas jurídicas vinculadas al PSOE en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2 del Reglamento de la Ley 43/1998 sin que además esté suficientemente acreditada su incautación..

4.- Desestimar la reclamación formulada por dicho Partido de restitución o compensación del inmueble que figura en el ANEXO IV, situado en L`Alcudia de Carlet (Valencia), Plaça del País Valenciá nº 8, por no estar acreditada su incautación, y porque la Sociedad de Trabajadores Agrícolas de L`Alcudia de Carlet, que abonó una parte del precio del inmueble, era una Entidad sindical, incursa, por tanto, en lo establecido en el artículo 2.2 del citado Reglamento de aplicación de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, sin que por ello pueda tener la consideración de persona vinculada jurídica vinculada al PSOE.>>

La pretensión anulatoria contiene, en primer lugar, motivos dirigidos a lograr la nulidad total del acuerdo para, en segundo término, pasar a examinar la concurrencia en cada uno de los bienes reclamados de las circunstancias que determinarían su restitución o compensación.

Los motivos generales reproducen los que han sido invocados por el mismo partido recurrente en los recursos nº 219/2001, 475/2001, 489/2001 y 545/2001 resueltos por sentencias de 25 de marzo de 2003, 24 de octubre de 2003, 30 de octubre de 2003 y 3 de noviembre de 2003 respectivamente. Como las partes han intervenido en todos estos recursos, procede remitirse a lo razonado en ellos, con el fin de evitar repeticiones.

SEGUNDO.- Sin mayores preámbulos, procede entrar a examinar pormenorizadamente cada uno de los bienes que se reclaman, lo que se hará, por razones de congruencia, a la vista de los expedientes y de la documentación presentada con la demanda y contestación, así como de la prueba practicada.

ANEXO I

1.- QUATRETONDA (Valencia), c/ Cristo de la Fe nº 74: no procede su restitución o compensación, pues la incautación se realizó a la Sociedad Obrera Marxista, según se desprende de la certificación registral (folio 292 y siguientes del expediente), entidad de la que no consta vinculación con el partido recurrente, sin que sea demostrativo los documentos aportados con la demanda (II-1 y II-2) que solo acreditan la constitución de una Agrupación Socialista en el pueblo, y que no destruyen la presunción de pertenencia sindical antes de la incautación que se deriva de la inscripción registral (folio 292 y siguientes del expediente).

2.- BENIFAIRO DE LES VALLS (Valencia), c/ Jesús Balanza nº 4: no procede su restitución o compensación, pues la incautación se realizó a la Sociedad de Socorros Mutuos "La Obrera" de Benifairo de Les Valls, según se desprende de la certificación registral (folio 332 y siguientes del expediente), entidad de la que no consta vinculación con el partido recurrente, sin que sea demostrativo los documentos aportados con la demanda (II-3, II-4 y II-5) que solo acreditan la constitución de una Agrupación Socialista en el pueblo. En cualquier caso no se destruye la presunción de pertenencia sindical antes de la incautación que se deriva de la inscripción registral.

3.- QUERO (Toledo), Avda. de la Virgen nº 15: no procede su restitución o compensación, pues según se desprende de la certificación registral (folio 383 y siguientes del expediente), la finca fue construida por la organización de UGT, entidad de la que no consta vinculación con el partido recurrente. Sin que la prueba testifical (folio 1875 y siguientes de los autos) sirva por si sola para desvirtuar lo que se desprende de la certificación registral, ni la prueba documental que se aportó al expediente permita referirlos a la propiedad reclamada.

4.- POLÁN (Toledo), c/ Nuez nº 9: no procede su restitución o compensación, pues la incautación se realizó a la Sociedad Socialista de Obreros de la Tierra, según se desprende de la certificación registral (folio 418 y siguientes del expediente), entidad de la que no consta vinculación con el partido recurrente. Tampoco basta por sí sola a estos efectos la declaración de un testigo afiliado al PSOE (folio 1630 de los autos).

5.- TORRIJOS (Toledo), c/ Buenadicha nº 7: no procede su restitución o compensación, pues la incautación se realizó a la Sociedad de Seguros Mutuos "La Humanitaria Torrijeña", según se desprende de la certificación registral (folio 498 y siguientes del expediente), entidad de la que no consta vinculación alguna con el partido recurrente, sin que conste que en dicho local el Partido reclamante ejerciera actividad política.

6.- TURLEQUE (Toledo), c/ Falange Española nº 21: procede su restitución o compensación en un 50%, pues aunque la incautación se realizó a la "La Emancipación", Sociedad de Obreros Agricultores de Turleque (folio 537 del expediente), con la documentación aportada junto a la demanda se prueba que el edificio perteneció al Partido Socialista y a UGT (D-II.6).

7.- MADRIDEJOS (Toledo), c/ Portugal nº 14: procede su restitución o compensación en un 50% pues de la documentación aportada con la demanda se desprende la vinculación de la sociedad incautada con el Partido Socialista (Doc. II. 9).

8.- CONSUEGRA (Toledo), Avda. de la Constitución 1978 nº 5: no procede su restitución o compensación, pues la incautación se realizó a La Obrera Agrícola de Consuegra "Pablo Iglesias", según se desprende de la certificación registral (folio 620 y siguientes del expediente), entidad de la que no consta vinculación con el partido recurrente. No teniendo valor probatorio a estos efectos las declaraciones juradas emitidas unilateralmente por militantes socialistas a los folios 645 y siguientes del expediente. No bastando a estos efectos los documentos aportados en la demanda (II-10 y II-11). que solo demuestran la existencia de una Agrupación Socialista en este pueblo.

9.- GUADAMUR (Toledo), c/ San Antón s/n: procede su restitución o compensación, pues la incautación se realizó a la Sociedad Obrera "Casa del Pueblo", afecta a UGT y al Partido Socialista, según se desprende de los documentos (D.II-12), acompañados a la demanda.

10.- OLIAS DEL REY (Toledo), Puntal de la Cañada: no procede su restitución o compensación, pues la incautación se realizó a la Sociedad de Obreros Agrícolas y oficios varios de Bargas "El Camino del Progreso", según se desprende de la certificación registral (folio 718 y siguientes del expediente), entidad de la que no consta vinculación con el partido reclamante, no teniendo valor probatorio la declaración jurada de un militante del partido (folio 739 del expediente), ni por los mismos hechos la testifical practicada en autos (folios 1624 y siguientes). No bastando a estos efectos la documental aportada con la demanda (II-13), ni tampoco el documento aportado como ampliación (62c a 93c) correspondencia mantenida con una Sociedad Obrera de la localidad de Bargas (Toledo) de la que no se acredita que tuviera su sede en el edificio en cuestión.

11.- PORTILLO (Toledo), c/ Caballa nº 6: no procede su restitución o compensación, pues la incautación se realizó a la Sociedad de Trabajadores de la Tierra, según se desprende de la certificación registral (folio 758 del expediente), entidad de la que no consta vinculación con el partido recurrente, no teniendo valor probatorio alguno la declaración jurada de un militante del partido (folio 779 y siguiente del expediente) ni la testifical practicada al efecto por los mismos hechos (folios 1904 y siguientes de los autos). No basta a estos efectos la documental aportada como ampliación (62c a 93c), remisión de correspondencia postal, si además no figura la dirección, ni la documental aportada a la demanda (II-14).

12.- BARGAS (Toledo), c/ Progreso nº 4 y 6: no procede su restitución o compensación, pues la incautación se realizó a la Sociedad de Obreros agrícolas y oficios varios "El Camino del Progreso", según se desprende de la certificación registral (folio 796 y siguientes del expediente), entidad de la que no consta vinculación con el partido reclamante, careciendo de valor probatorio la declaración jurada de un militante del partido (folio 820 del expediente), sin que la prueba testifical practicada (folio 1619 y siguientes de los autos) baste por si sola a estos efectos, como tampoco basta la documental aportada como ampliación (62c a 93c), remisión de correspondencia postal, si además no figura la dirección.

13.- BARGAS (Toledo), Finca rústica La Dehesilla: no procede su restitución o compensación por los mismos motivos que el anterior.

14.- BELVÍS DE LA JARA (Toledo), c/ Lepanto nº 19: no procede su restitución o compensación, pues la incautación se realizó a Unión Campesina, anteriormente Sociedad de Socorros Mutuos de la localidad, según se desprende de la certificación registral (folio 876 y siguientes del expediente), entidad de la que no consta vinculación con el partido recurrente, careciendo de valor probatorio la declaración jurada de un militante del partido socialista (folio 897 y siguiente del expediente), ni que la prueba testifical practicada (folio 1931 y siguientes de los autos) baste por si sola a estos efectos. El Documento II-16 adjuntado a la demanda nada acredita de la vinculación con el Partido Socialista, y el II-17 solo se refiere a las Sociedades obreras pero no a la Unión Campesina.

15.- PUEBLA DE ALMORADIEL (Toledo), c/ Flor de la Mancha nº 16: no procede su restitución o compensación , pues la sociedad obrera de Oficios Varios de Puebla de Almoradiel, a la que se incautó la finca (certificación registral), no consta que estuviera vinculada al Partido Socialista, sin que el hecho de que un miembro de una Sociedad Obrera de dicho pueblo representara al Partido en un Congreso (folio 919 expte.), sea determinante de que se ejerciere actividad política en el inmueble incautado.

16.- ESCALONILLA (Toledo), Finca con salida a c/ Orán nº 14: procede su restitución o compensación, pues de la documentación aportada con la demanda (documento II-18 se desprende que la sociedad incautada, Unión Sociedad Socialista de Oficios Varios estaba vinculada al Partido Socialista y ejercía actividad política en el lugar del inmueble incautado.

17.- LAS HERENCIAS (TOLEDO), c/ Puente nº 5: procede su restitución o compensación en un 50%, pues se acredita con el documento aportado con la demanda II-20 la pertenencia al Partido Socialista del inmueble reclamado.

18.- LAGARTERA (Toledo), c/ Pascual Calderón nº 12: procede su restitución o compensación en un 50% pues de los documentos aportados se deduce su pertenencia al Partido Socialista (Doc. II- 21 y 22).

19.- MORA (Toledo), c/ Toledo nº 38: no procede su restitución o compensación pues el inmueble fue incautado a la Sociedad de Obreros "La previsión" (certificación registral folio 1113 vto. del expte.), sin que conste acreditado su pertenencia o vinculación con el Partido Socialista. Los documentos aportados con la demanda no acreditan claramente si se refieren a la sociedad mencionada.

20.- QUINTANAR DE LA ORDEN (Toledo), c/ Ronda de San Pedro nº 5: no procede su restitución o compensación, pues de la certificación registral consta que la incautación se realizó a la Sociedad Obrera El Trabajo (folio 1156 expte. sin que de la documentación aportada (Doc. II-25) se deduzca el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la petición.

21.- CARPIO DE TAJO (Toledo), c/ Marina s/n: no procede su restitución o compensación pues de la certificación registral resulta la titularidad de la Sociedad Trabajadores de la Tierra Carpio del Tajo (folio 1196 expte.), a la que se incautó el bien, sin constancia de vinculación o pertenencia con el Partido Socialista.

22.- VILLALUENGA DE LA SAGRA (Toledo), Pza. de la Angustia nº 3: procede su restitución o compensación en un 50% pues de la documentación aportada -II,26 y 27-, se desprende el cumplimiento de los requisitos legales.

23.- SAN LORENZO DEL ESCORIAL (Madrid), c/ Hospital nº 4: no procede su restitución o compensación pues en la certificación registral consta la titularidad en favor de el Centro de Sociedades Obreras, a quien se efectuó la incautación. La documentación que se aportó con la demanda (Doc. II-28) solo acredita una correspondencia con la Agrupación socialista del San Lorenzo del Escorial, pero sin que conste que sea su residencia el inmueble reclamado.

24.- CALERA Y CHOZAS (Toledo), c/ Las Flores nº 5: procede su restitución o compensación en un 50%, pues de la documentación aportada con la demanda (Doc.II 29), se desprende el cumplimiento de los requisitos legales.

25.- TORRELAGUNA (Madrid), c/ Estrella nº 12: no procede su restitución o compensación, pues de la certificación registral aparece que la titularidad del inmueble es de Sociedad de Oficios Varios de Torrelaguna, sin que se haya demostrado que la misma esté vinculada al Partido Socialista. No basta a estos efectos la declaración jurada de antiguo miembro de dicho Partido, ni el documento en que figura el envío de un paquete a una Sociedad Obrera sin que conste dirección.

26.- FUENLABRADA (Madrid), Pza. General Barrón nº 5: no procede su restitución o compensación, pues de la certificación registral aparece que la titularidad del inmueble es de Sociedad Benéfica de Obreros de Fuenlabrada, sin que se haya demostrado que la misma esté vinculada al Partido Socialista. No basta a estos efectos el documento en que figura el envío de un paquete a una Sociedad Obrera sin que conste dirección, ni el documento aportado con la demanda -doc.II-30 permita relacionar la organización sindical de que en él se habla con la titular registral.

27.- GALAPAGAR (Madrid), c/ Gitano nº 8: procede su restitución o compensación en un 50% pues de la documentación que obra en el expediente (folios 1501 y siguientes) y que se ha aportado con la demanda se demuestra la vinculación de la entidad propietaria del inmueble con el Partido Socialista (Doc. II-31).

28.- SANTA CRUZ DE RETAMAR (Toledo), c/ Cantarranas nº 41: no procede su compensación o restitución, pues de la certificación registral se desprende la titularidad del inmueble en favor de Casa del Pueblo, sin que se haya acreditado su vinculación al Partido Socialista, ni pueda extraerse de la documentación presentada con la demanda (Doc.II-32 y 33), que se refiere el uno a la inauguración de dicha Casa pero en el que no consta esa vinculación, y otro a la solicitud de una Sociedad Obrera de dicha localidad para ingresar en el Partido, pero sin que conste que se instalaba en el inmueble.

29.- MALPICA DE TAJO (Toledo); Pza. del Carmen nº 7: procede su restitución o compensación en un 50% pues de la documentación que obra en el expediente (folios 1572 y siguientes) y que se ha aportado con la demanda se demuestra la vinculación de la entidad propietaria del inmueble con el Partido Socialista (Doc. II-34).

30.- BENIFAIRÓ DE LES VALLS (Valencia), c/ Buen Suceso nº 5: procede su restitución o compensación en un 50% pues de la documentación que obra en el expediente (folios 1606 y siguientes) y que se ha aportado con la demanda se demuestra la vinculación de la entidad propietaria del inmueble con el Partido Socialista (Doc. II-35).

31.- CANALS (Valencia), c/ Mig nº 9: procede su restitución o compensación en un 50% pues de la documentación que obra en el expediente (folios 1660 y siguientes) y que se ha aportado con la demanda se demuestra la vinculación de la entidad propietaria del inmueble con el Partido Socialista (Doc. II-36 y 37).

32.- VILLENA (Alicante), c/ Hernán Cortés nº 1: procede su restitución o compensación en un 50% pues de la documentación que obra en el expediente (folios 1681 y siguientes) y que se ha aportado con la demanda se demuestra la vinculación de la entidad propietaria del inmueble con el Partido Socialista (Doc. II-38, 39 y 40).

33.- JIJONA (Alicante), c/ Marcelo Mira nº 10: no procede su compensación o restitución, pues figura inscrita el inmueble en favor de Cooperativa Turronera Jijonenca, sin que de la documentación presentada se desprenda la vinculación de dicha entidad con el Partido Socialista.

34.- CREVILLENTE (Alicante), c/ Primero de Mayo nº 1: procede su restitución o compensación en un 50% pues de la documentación que obra en el expediente (folios 1849 y siguientes) y que se ha aportado con la demanda se demuestra la vinculación de la entidad propietaria del inmueble con el Partido Socialista (Doc. II-41 y 42).

35.- LA ROMANA (Alicante), Avda. del Caudillo nº 47: no procede su restitución o compensación , pues de la certificación registral consta inscrito el inmueble en favor de Sociedad Obrera Nueva Aurora, sin que conste la vinculación de la misma con el Partido Socialista. Los documentos que se acompañan a la demanda (Doc. II-43) no tienen fuerza probatoria suficiente para acreditar tal extremo al ser solo cartas privadas de miembros del Partido.

36.- SETENIL (Cádiz), c/ Ronda nº 28: no procede su restitución o compensación, pues de la certificación registral se desprende que el titular del inmueble es la Sociedad obrera Socialista La Defensora, sin que conste la vinculación de la misma con el Partido reclamante. A estos efectos no basta la documentación aportada al expediente, que únicamente acredita la existencia de una Agrupación Socialista en la localidad, no apareciendo clara su ubicación en el inmueble.

37.- TUDELA DE DUERO (Valladolid), c/ Mayor nº 45: procede su restitución o compensación en un 50% pues de la documentación que obra en el expediente (folios 1987 y siguientes) y que se ha aportado con la demanda se demuestra la vinculación de la entidad propietaria del inmueble con el Partido Socialista (Doc. II-44 y 44 bis)).

38.- MONTERÍO (Granada), c/ Esquinas de Jesús nº 1: no procede su restitución o compensación, pues de la certificación registral se desprende que el titular del inmueble es la Sociedad obrera Socialista La Unión, sin que conste la vinculación de la misma con el Partido reclamante. A estos efectos no basta la documentación aportada al expediente, pues solo acredita el envío postal a una Agrupación socialista de la ciudad sin constancia de su domiciliación

39.- CAMPILLOS (Málaga), c/ Salgueros nº 68: no procede su restitución o compensación, pues de la certificación registral se desprende que el titular del inmueble es la Sociedad de Obreros Agrícolas de Campillo Primero de Mayo, sin que conste la vinculación de la misma con el Partido reclamante. A estos efectos no basta la documentación aportada al expediente, que únicamente acredita la existencia de una Agrupación Socialista en la localidad, no apareciendo clara su ubicación en el inmueble.

40.- CHURRIANA DE LA VEGA (Granada), Avda. Calvo Sotelo nº 5: no procede su restitución o compensación, pues de la certificación registral se desprende que el titular del inmueble es la Sociedad Obrera de Trabajadores de la Tierra, sin que conste el ejercicio de actividad política en el inmueble.

41.- TIEDRA (Valladolid), Pago del Molino, Nuevo polígono nº 7: no procede su restitución o compensación, pues consta en la certificación registral que el titular del inmueble es la Sociedad de Trabajadores de la Tierra de Tiedra, cuya vinculación con el Partido Socialista no consta. El documento aportado al expediente-folio 2180- únicamente acredita la existencia de una Federación Socialista Agraria en la localidad, pero sin que conste que realizara su actividad en el inmueble en cuestión.

42.- LA SECA (Valladolid), c/ Angel Cantalapiedra nº 17: no procede su restitución o compensación, pues de la certificación registral se desprende que su titular era Sociedad La Emancipación, sin que se acredite que estuviera vinculada al Partido reclamante. El documento aportado con la demanda nº II-44-ter, solo demuestra que el inmueble se hallaba afectado a la Ley 23 de septiembre de 1939, pero nada se refiere al indicado Partido.

43.- NAVA DEL REY (Valladolid), c/ Hermano Antonio nº 2: procede su restitución o compensación en un 50% pues de la documentación aportada al expediente se desprende la vinculación de la entidad titular del bien con el Partido Socialista.

44.- TORRECILLA DE LA ORDEN (Valladolid), c/ Onésimo Redondo nº 33: procede su restitución o compensación en un 50% pues de la documentación aportada al expediente se desprende la vinculación de la entidad titular del bien con el Partido Socialista.

45.- ORTUELLA (Vizcaya), c/ Estación nº 13: procede su restitución o compensación en un 50% pues de la documentación aportada al expediente se desprende la vinculación de la entidad titular del bien con el Partido Socialista.

46.- EL PORVENIR (Córdoba), Pza. de la Constitución nº 3: no procede su restitución o compensación pues de la certificación registral se desprende que su titular es el Centro Obrero del Porvenir de la Industria, sin que conste su vinculación con el Partido Socialista, sin que el documento aportado al expediente acredite el domicilio de la Agrupación destinataria.

47.- VÉLEZ DE BENAUDALLA (Granada), c/ Cabo nº 3 y 5: no procede su restitución o compensación pues de la certificación registral se desprende que su titular es Casa del Pueblo, sin que conste su vinculación con el Partido Socialista, y sin que el documento aportado al expediente acredite el domicilio de la Agrupación destinataria.

48.- VALL D'UXO (Castellón), c/ Sanchiz de Tarazona nº 3: procede su restitución o compensación en un 50% pues de la documentación aportada al expediente se desprende que se cumple los requisitos legales para ello..

49.- POZOBLANCO (Córdoba), c/ Feria nº 6: no procede su restitución o compensación pues de la certificación registral se desprende que su titular es Sociedad Obrera Gremial, sin que conste su vinculación con el Partido Socialista, y sin que el documento aportado al expediente y a los autos acredite el domicilio de la Agrupación.

50.- ABANTO Y CIÉRVANA (Vizcaya), c/ Primo de Rivera: procede su restitución o compensación pues de la documentación aportada se acredita que la entidad titular del inmueble estaba vinculada al Partido Socialista.

51.- MADRID, c/ Castelar nº 23: no procede su restitución o compensación, pues las organizaciones obreras domiciliadas en el inmueble incautado no consta que se encontraran vinculadas al Partido reclamante.

52.- MADRID, c/ San Dimas nº 8: no procede su restitución o compensación, pues los titulares registrales, Organizaciones Obreras domiciliadas en la Casa del Pueblo de Medina del Campo, no consta que estuvieran vinculadas al Partido Socialista.

53.- PALMA DE MALLORCA (Baleares), c/ Berenguer III c/v Reina María Cristina: no procede su restitución o compensación, pues de la documentación obrante en autos no consta la vinculación de las entidades titulares con el Partido reclamante, y además queda claro en ella que no podía ejercerse otras actividades que proporcionar cultura y bienestar a la clase obrera.

ANEXO II

54.- ALZIRA (Valencia), c/ Curtidores nº 25 y 27 y San Vicente Ferrer nº 20, 22 y 24: procede conceder la restitución o compensación en un 50% pues de la documentación que obra en el expediente se desprende el cumplimiento de los requisitos legales para ello.

55.- ALZIRA (Valencia), c/ Figueres nº 16: procede conceder la restitución o compensación en un 50% pues de la documentación que obra en el expediente se desprende el cumplimiento de los requisitos legales para ello.

56.- ALCOY (Alicante), c/ Pintor Cabrera nº 1902, 104, 106, 108 y 110: no procede su restitución o compensación, pues de la certificación registral resulta que el titular era Cooperativa Española de Casas Baratas Pablo Iglesias, cuya vinculación con el Partido Socialista no consta.

57.- ALCOY (Alicante), c/ Alfafara nº 21: no procede su restitución o compensación, pues de la certificación registral resulta que el titular era Cooperativa Española de Casas Baratas Pablo Iglesias, cuya vinculación con el Partido Socialista no consta.

58.- ALCOY (Alicante), c/ Pintor Cabrera nº 78: no procede su restitución o compensación, pues de la certificación registral resulta que el titular era Cooperativa Española de Casas Baratas Pablo Iglesias, cuya vinculación con el Partido Socialista no consta.

59.- MATARÓ (Barcelona), c/ San Agustín nº 50: no procede su restitución o compensación, pues de la certificación registral resulta que el titular era Cooperativa Española de Casas Baratas Pablo Iglesias, cuya vinculación con el Partido Socialista no consta.

60.- MADRID, c/ Pilar de Zaragoza nº 77: no procede su restitución o compensación, pues de la certificación registral resulta que el titular era Cooperativa Española de Casas Baratas Pablo Iglesias, cuya vinculación con el Partido Socialista no consta.

ANEXO III

61.- FUENSALIDA (Toledo), c/ Asunción de la Virgen nº 3: No procede su compensación o restitución, pues de la certificación registral se desprende que la titular del inmueble es Sociedad Obrera y de Oficios Varios La Unión Obrera, cuya vinculación con el Partido Socialista no consta,.

62.- VILLANUEVA DE ALCARDETE (Toledo), c/ Goya nº 27: no procede su compensación o restitución, pues de la certificación registral se desprende que el titular del inmueble es Sociedad de Oficios Varios La Progresiva, cuya vinculación con el Partido Socialista no consta, lo que no está demostrado por la certificación de envío postal, en la que no se indica la dirección del destinatario.

ANEXO IV

63.- L'ALCUDIA DE CARLET (Valencia), Pza. del País Valenciá nº 8: no procede su restitución o compensación, pues de la certificación registral se desprende que el titular del inmueble es Sociedad de Trabajadores agrícolas cuya vinculación con el Partido Socialista no consta. De la documentación unida a la demanda y al expediente no se acredita que la Agrupación a la que se refiere tuviera el domicilio en tal inmueble, no bastando a estos efectos las declaraciones prestadas.

TERCERO.- No se dan las circunstancias de temeridad o mala fe que exige el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,


FALLAMOS

Que declaramos haber lugar en parte y, por lo tanto, ESTIMAMOS también en parte el presente recurso contencioso-administrativo, y declaramos el derecho del Partido Socialista Obrero Español a que se le reintegre o compense en la proporción del 50%, los bienes situados en las localidades siguientes, y en la dirección indicada anteriormente:

6.- TURLEQUE (Toledo)

7.- MADRIDEJOS (Toledo)

9.- GUADAMUR (Toledo)

16.- ESCALONILLA (Toledo)

17.- LAS HERENCIAS (Toledo)

18.- LAGARTERA (Toledo)

22.- VILLALUENGA DE LA SAGRA (Toledo)

24.- CALERA Y CHOZAS (Toledo)

29.- MALPICA DE TAJO (Toledo)

30.- BENEFAIRÓ DE LES VALLS (Valencia)

31.- CANALS (Valencia)

32.- VILLENA (Alicante)

34.- CREVILLENTE (Alicante)

37.- TUDELA DE DUERO (Valladolid)

43.- NAVA DEL REY (Valladolid)

44.- TORRECILLA DE LA ORDEN (Valladolid)

45.- ORTUELLA (Vizcaya)

48.- VALL D'UXO (Castellón)

50.- ABANTO Y CIÉRVANA (Vizcaya)

54.- ALZIRA (Valencia)

55.- ALZIRA (Valencia)

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

fuente: www.poderjudicial.es

Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939.

Sumario :

  • Artículo 1. Restitución de bienes o derechos de contenido patrimonial.
  • Artículo 2. Compensación pecuniaria.
  • Artículo 3. Beneficiarios de la restitución o compensación.
  • Artículo 4. Regularización jurídica.
  • Artículo 5. Plazo para el ejercicio de derechos.
  • Artículo 6. Tramitación y resolución de solicitudes.
  • Artículo 7. Aplazamiento de la restitución o compensación.
  • Artículo 8. Exenciones tributarias.
  • Artículo 9. Recursos.
  • DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.
  • DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
  • DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo reglamentario.
  • DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

Don Juan Carlos I,
Rey de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

Por Decreto de 13 de septiembre de 1936 fueron declarados ilegales los partidos y agrupaciones políticas o sociales que integraban el frente popular, así como cualesquiera otros que se hubiesen opuesto al alzamiento militar que dio lugar al inicio de la guerra civil, al tiempo que se decretaba la incautación de cuantos bienes muebles, inmuebles, efectos y documentos perteneciesen a los referidos partidos y agrupaciones, pasando todo ello a la propiedad del Estado. Los términos de este Decreto fueron confirmados en la posterior Ley de 9 de febrero de 1939, que señaló como fundamento de dichas medidas la responsabilidad política en que habían incurrido las organizaciones citadas.

Superada la guerra civil y promulgada la Constitución Española de 1978 , se han venido sucediendo decisiones de variada índole, encaminadas a la restauración de situaciones jurídicas ilegítimamente afectadas por decisiones adoptadas al amparo de una normativa injusta. Así, las normas de amnistía, el reconocimiento de derechos asistenciales a las personas pertenecientes al ejército republicano o la restitución de bienes y derechos del denominado patrimonio sindical histórico incautado a las organizaciones sindicales, conforme a la Ley 4/1986, de 8 de enero .

En la actualidad parece llegado el momento de avanzar en dicho proceso reparador, creando el marco jurídico necesario para reintegrar a los partidos políticos los bienes y derechos de que fueron desposeídos durante la guerra civil o al finalizar ésta, en línea con uno de los objetivos que inspiró nuestra actual Constitución de garantizar la convivencia de todos los españoles, superando las consecuencias de la guerra civil, y en consonancia con el papel relevante que la misma otorga a los partidos políticos, a los que incardina en la médula del Estado democrático, mediante la precisión de su concurrencia a la formación y manifestación de la voluntad popular, lo que exige de ese Estado democrático un acto de justicia histórica como es el de devolución a los mismos de aquello que les fue arrebatado, dándoles, por otra parte, un trato idéntico al ya dado en su día a las organizaciones sindicales.

Estas premisas básicas permiten reconocer, en primer término, el derecho a la restitución y acotar después los ámbitos objetivo y subjetivo de la Ley, tarea llena de graves dificultades técnico-jurídicas, ya que será preciso delimitar qué se restituye (bienes, derechos de contenido patrimonial, derechos personales, frutos, rentas, etcétera), así como quiénes son los beneficiarios de la devolución, siendo todo ello sumamente complejo, dado que han transcurrido más de cincuenta años, han desaparecido algunos de los primitivos titulares y se han destruido archivos, protocolos y registros.

En esta tesitura se ha optado por no reconocer los derechos personales y aquellos otros de contenido patrimonial de más difícil evaluación, como es el caso de los frutos y rentas. Igualmente se ha decidido acotar a los partidos políticos el ámbito subjetivo del texto legal elaborado al considerar que, conforme establece el artículo 6 de la Constitución, son entidades que concurren de manera especial en la formación y manifestación de la voluntad popular, cualidad que los diferencia de los meros sujetos portadores de intereses privados.

Se trata, en suma, de abordar esta ingente tarea de forma prudente y al propio tiempo definitiva, evitando que una generalización de restituciones e indemnizaciones limiten la operatividad de la Ley.

Junto a los principios jurídicos ya apuntados, es necesario añadir el de seguridad jurídica por el cual se trata de conciliar el derecho de los actuales propietarios de los bienes a no ser inquietados en su propiedad, con el objetivo de que la restitución produzca el efecto deseado en favor de los partidos que fueron despojados de sus bienes y derechos.

A ello ha de sumarse el principio de la mayor gratuidad posible, en el sentido de que los beneficiarios de la restitución, que ya han sufrido serios perjuicios durante un largo período de tiempo, soporten los menores gastos y costes posibles inherentes al proceso.

De ahí que se haya considerado conveniente que la declaración de restitución sea título suficiente para la inscripción registral de los bienes, y que todos los actos o negocios jurídicos derivados de la aplicación de esta Ley estén exentos de cualquier tributo y se les apliquen todas aquellas bonificaciones establecidas a favor del Estado.

Dada la enorme casuística y las dificultades prácticas que pueden surgir a la hora de aplicar estos criterios, se prevé la atribución de competencias a un órgano administrativo específico para que reciba y tramite las solicitudes, evalúe las pruebas presentadas sobre la titularidad de los peticionarios y la concreción de los bienes incautados, aplique criterios uniformes de valoración a la hora de la fijación de indemnizaciones sustitutorias y proponga al Gobierno la adopción de la decisión que en cada caso corresponda, si bien se ha estimado oportuno posponer el ejercicio de tales competencias al necesario desarrollo reglamentario de la presente Ley.

La devolución afecta, como no podía ser de otra forma, a los propios bienes que en su momento fueron objeto de incautación, por lo cual, si la restitución no fuese ya posible, por haber sido transmitidos y adquiridos legítimamente dichos bienes por terceros de buena fe o por haber sufrido alteraciones sustanciales que impidan su conversión a su forma originaria, el Estado compensará pecuniariamente al partido político desposeído, por el valor del bien o bienes de que se trate.

Para finalizar, únicamente indicar que el espíritu de reposición a la situación originaria exige que el Estado realice por su iniciativa y a su costa actuaciones tales como deslindes e inscripciones registrales.

Artículo 1. Restitución de bienes o derechos de contenido patrimonial.

El Estado restituirá, en los términos establecidos en la presente Ley, a los beneficiarios previstos en el artículo 3 , los bienes inmuebles y derechos de contenido patrimonial de que es o fue titular y que fueron incautados a partidos políticos o a personas jurídicas a ellos vinculadas, en aplicación del Decreto de 13 de septiembre de 1936, la Ley de 9 de febrero de 1939, la Ley de 19 de febrero de 1942 y la Orden de 9 de junio de 1943. La restitución a los partidos políticos de bienes inmuebles o derechos de contenido patrimonial pertenecientes a personas jurídicas a ellos vinculadas sólo procederá cuando se trate de bienes que estuvieran afectos o destinados al ejercicio de las actividades políticas de aquéllos en el momento de la incautación.

No procederá la restitución de bienes muebles, ni el abono, indemnización o compensación alguna por los frutos y rentas dejados de percibir desde el momento de la incautación, ni por los derechos de contenido patrimonial derivados de la pérdida de derechos personales.

Artículo 2. Compensación pecuniaria.

1. Si los bienes o derechos a que se refiere el artículo anterior no pudieran ser devueltos total o parcialmente por no haber quedado suficientemente identificados, por pertenecer a terceras personas distintas del Estado, por encontrarse en el supuesto contemplado en el artículo 7, de la presente Ley o por cualquier otra causa, el Estado compensará pecuniariamente su valor.

Dicho valor será fijado, en su caso, por el Consejo de Ministros, a propuesta del centro directivo a que se refiere el artículo 6 de esta Ley , con referencia a la fecha de su entrada en vigor.

No procederá restitución ni compensación alguna en aquellos casos en que ya se hubiese producido la restitución o compensación en aplicación de cualquier otra normativa.

2. En el supuesto de que los bienes hubiesen experimentado alteraciones físicas mediante la incorporación de mejoras, el beneficiario de la devolución vendrá obligado a abonar al Estado el valor de dichas mejoras, con referencia a la fecha prevista en el número anterior, salvo que éstas representen más del 25 % del valor total de los bienes o derechos, en cuyo caso el Estado podrá optar por la percepción de la compensación derivada del aumento de valor, o por el mantenimiento de su titularidad, abonando la compensación correspondiente al valor de los bienes o derechos.

3. En el supuesto de que los bienes hubiesen sido gravados por el Estado con cargas de carácter real, independientemente del derecho de los beneficiarios a recuperar su propiedad, procederá el abono de una compensación pecuniaria por la reducción del valor de dichos bienes, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 3. Beneficiarios de la restitución o compensación.

Tendrán derecho a la restitución o, en su caso, compensación previstas en esta Ley:

  1. Los partidos políticos mencionados de forma genérica o individualizada en el artículo 2 de la Ley de 9 de febrero de 1939, que con anterioridad al 6 de diciembre de 1978 hubieren solicitado formalmente su reconstitución legal o en tal fecha hubiesen sido ya reconstituidos legalmente y siempre que su personalidad no se haya extinguido con anterioridad al 1 de diciembre de 1995, respecto de los bienes y derechos de contenido patrimonial de los que fueron titulares e incautados en aplicación de dicha Ley y las demás normas sobre responsabilidades políticas.

  2. Asimismo, los citados partidos políticos respecto de los bienes inmuebles y derechos de contenido patrimonial pertenecientes a personas jurídicas vinculadas a ellos, cuando tales bienes y derechos hubieran sido incautados en aplicación de la citada Ley y demás normas sobre responsabilidades políticas y estuvieran afectos o destinados al ejercicio de actividades políticas de dichos partidos en el momento de la incautación.

Artículo 4. Regularización jurídica.

El Estado procederá a identificar los bienes inmuebles y derechos de contenido patrimonial reclamados de acuerdo con los datos de titulación que aparezcan en sus archivos, así como en los Protocolos Notariales y Registros de la Propiedad, regularizando la situación jurídica de aquéllos y realizando los deslindes, segregaciones, inmatriculaciones y demás operaciones de regularización registral que resulten necesarias, sin perjuicio de que tales operaciones registrales de inscripción o complementarias de ella se efectúen una vez acordada la restitución, al constituir ésta título suficiente para aquéllas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 .

Artículo 5. Plazo para el ejercicio de derechos.

Los derechos y acciones reconocidos en la presente Ley deberán ejercitarse en el plazo de un año contado a partir del día siguiente al de entrada en vigor de la norma que, de acuerdo con la disposición final primera , se apruebe para el desarrollo de lo establecido en esta Ley.

Las solicitudes, efectuadas por los representantes legales de los beneficiarios previstos en el artículo 3 , contendrán la descripción detallada del bien o derecho cuya restitución o compensación se solicita. A la solicitud se acompañarán los documentos acreditativos de la existencia en su momento de los bienes o derechos, del derecho a la restitución o compensación que se solicita, de la titularidad, incautación por aplicación de la normativa mencionada en el artículo 1 , así como de cuanta otra documentación se establezca reglamentariamente, aceptándose como pruebas o medios acreditativos, todos los admitidos en derecho.

El Estado facilitará el acceso con preferencia y gratuidad, a los fondos y archivos, así como a los registros públicos donde pudiera hallarse la referida documentación.

Artículo 6. Tramitación y resolución de solicitudes.

La tramitación de las solicitudes de restitución o compensación de los bienes y derechos a que se refiere esta Ley, se llevará a cabo por la Dirección General del Patrimonio del Estado que instruirá los oportunos expedientes, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca y propondrá las valoraciones de los bienes y derechos a los efectos compensatorios previstos en esta Ley.

La resolución de los procedimientos incoados, que será motivada, corresponderá al Consejo de Ministros, previo informe y a propuesta de la citada Dirección General, a través del Ministerio de Economía y Hacienda, acordando la desestimación o la restitución total o parcial o el derecho a la compensación, constituyendo la declaración de restitución título suficiente para la inscripción de los bienes y derechos en el Registro de la Propiedad.

Artículo 7. Aplazamiento de la restitución o compensación.

En el caso de que al amparo de la presente Ley hubiera que restituir bienes o derechos afectados al dominio público, el Gobierno, en un plazo no superior a tres meses desde el reconocimiento, podrá optar, en resolución motivada, por su compensación o restitución. En este último caso podrá aplazar su efectividad por un período máximo de dos años, previo informe de la Dirección General del Patrimonio del Estado, fijando una indemnización complementaria.

Igualmente, y en los términos que reglamentariamente se establezcan, el Gobierno podrá acordar en resolución motivada un aplazamiento en el pago de las compensaciones pecuniarias que se reconozcan o el fraccionamiento del pago al que pudieran estar obligados los beneficiarios de restituciones en los supuestos contemplados en esta Ley. Dichos aplazamientos no excederán de cuatro años y devengarán, en ambos casos, el interés legal del dinero.

Artículo 8. Exenciones tributarias.

1. La restitución de bienes y derechos de contenido patrimonial y la compensación pecuniaria dispuestas en la presente Ley no se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de los partidos políticos y de las personas jurídicas a ellos vinculadas, y cuando impliquen la realización de alguno de los hechos imponibles del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, estará exenta del mismo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los regímenes fiscales forales vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y del régimen de Convenio Económico con Navarra.

2. Los instrumentos públicos, documentos, inscripciones o asientos que, en su caso, se practiquen en el Registro de la Propiedad u otros Registros públicos, gozarán de los mismos beneficios que los establecidos a favor del Estado en la legislación vigente respecto a los honorarios que hubieran de satisfacerse.

Artículo 9. Recursos.

Los acuerdos del Consejo de Ministros adoptados al amparo de la presente Ley pondrán fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra los mismos recurso contencioso-administrativo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.

1. Además de los bienes y derechos contemplados en el artículo 1 de esta Ley , excepcionalmente, serán objeto de compensación a los beneficiarios establecidos en el artículo 3 :

  1. La privación definitiva, fehacientemente acreditada, del uso y disfrute de bienes inmuebles urbanos en concepto de arrendatarios, siempre que dicha privación sea consecuencia de la aplicación de las normas a las que se refiere el artículo 1, párrafo primero .

    El importe de esta compensación se fijará por un período máximo de duración del contrato de diez años, o el que tuviese si fuese menor, y su cuantía será la que resulte de actualizar la renta anual según el índice del valor constante de la peseta, elaborado por el Banco de España.

  2. La incautación, fehacientemente acreditada, de saldos en efectivo en cuentas y depósitos en entidades bancarias y financieras legalmente autorizadas para operar como tales en la fecha de la incautación, siempre que dichas cuentas y depósitos figurasen a nombre de los beneficiarios establecidos en el artículo 3 y la incautación fuese consecuencia de la aplicación de la normativa a que se refiere el artículo 1, párrafo primero .

    El importe de la compensación será el que resulte de actualizar la cuantía incautada según el índice del valor constante de la peseta elaborado por el Banco de España.

2. El importe total máximo a abonar por beneficiario será de 500.000.000 de pesetas por los dos conceptos compensables a que se refiere el número anterior.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo reglamentario.

El Gobierno, en el plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, y a propuesta conjunta de los Ministerios de la Presidencia, de Justicia y de Economía y Hacienda, desarrollará reglamentariamente lo dispuesto en la misma.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado .

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 15 de diciembre de 1998.

- Juan Carlos R. -

El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.

fuente: http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l43-1998.html

*Fuente: Memoria y Justicia de Salamanca, 12 de julio de 2005