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SE SOLICITA MÁXIMA DIFUSIÓN PARA CONOCIMIENTO DE LOS NIÑOS DE LA GUERRA

 

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MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES

10819 ORDEN TAS/1967/2005, de 24 de junio, por la que se establecen las disposiciones para el desarrollo y aplicación de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, por la que se reconoce una prestación económica a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional.

La Ley 3/2005, de 18 de marzo, por la que se reconoce una prestación económica a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional, crea una nueva prestación económica con la finalidad de compensar las carencias de los españoles que fueron desplazados en su infancia al extranjero, como consecuencia de la Guerra Civil.

En este sentido, la Ley concreta el desplazamiento temporal en el período comprendido entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1939 de aquellos que no tenían la mayoría de edad, que entonces estaba establecida en los 23 años. Y además, vincula esta circunstancia al hecho de que estos españoles hayan permanecido la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional.

Igualmente, se pretende compensar, al menos en parte, las carencias de estos españoles que vieron truncadas sus perspectivas personales y profesionales y que, por ello, tienen un mayor grado de necesidad que debe ser objeto de atención, dado que sus necesidades básicas no están debidamente satisfechas.

La presente orden ministerial tiene como finalidad el desarrollo de la Ley en aspectos tan relevantes como lo relativo a los requisitos de los solicitantes, los efectos económicos del reconocimiento de la nueva prestación y el procedimiento a seguir para dicho reconocimiento.

En su virtud, en uso de las facultades conferidas por la disposición final primera de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto establecer las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, por la que se reconoce una prestación económica a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional y, en particular, las relativas al procedimiento para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas creadas en la citada Ley.

Artículo 2. Beneficiarios.

  1. Para ser beneficiarios de esta prestación es preciso reunir los siguientes requisitos:

a) Haber sido español de origen en el período temporal señalado en la letra b) de este apartado.

b) Haber sido desplazado al extranjero en el período comprendido entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1939, siendo menor de 23 años de edad, como consecuencia de la Guerra Civil española, conforme a las disposiciones del Código Civil vigentes en el período temporal considerado.

c) Haber desarrollado la mayor parte de la vida fuera del territorio nacional.

  1. Los solicitantes deberán, además de cumplir los requisitos mencionados, encontrarse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 2 de la Ley 3/2005.

Artículo 3. Permanencia en el extranjero.

A los efectos de determinar el cumplimiento del requisito de haber desarrollado la mayor parte de la vida fuera del territorio nacional, se tendrá en cuenta la edad del solicitante en la fecha de salida y, en su caso, en la de regreso a España.

Artículo 4. Cuantía.

La cuantía de la prestación económica será variable y se determinará en función del importe de la pensión que se perciba y, en su caso, de las rentas o ingresos del solicitante, sin que se pueda superar el límite de 6.090 euros anuales.

Artículo 5. Efectos económicos.

1. Los efectos económicos de la prestación que se reconozca serán desde el 1 de abril de 2005 para las solicitudes presentadas en los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente orden. En los demás casos, los efectos económicos se producirán a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

  1. Los efectos económicos de las prestaciones que se extingan por las causas que se recogen en el artículo 8 de la presente orden, se extenderán hasta el último día del mes en que se haya producido la causa determinante de la extinción del derecho.

Artículo 6. Devengo y pago de la prestación económica.

Las prestaciones económicas de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, se devengarán mensualmente y su pago se BOE núm. 151 Sábado 25 junio 2005 22469 realizará, por la Dirección General de Emigración, con una periodicidad no superior al trimestre, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 3/2005.

Artículo 7. Obligaciones de los beneficiarios.

  1. Los beneficiarios de la prestación económica residentes en España deberán presentar en todo caso, cada año, en el primer trimestre del año natural, la «fe de vida». Adicionalmente, los perceptores del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) y los beneficiarios que se encuentren en el supuesto del artículo 2.d) de la Ley 3/2005, deberán presentar la declaración de rentas o ingresos en el modelo que figura como anexo II de esta orden, así como la documentación justificativa.

    2. En el caso de los beneficiarios de la prestación económica residentes en el exterior que sean preceptores de la pensión asistencial por ancianidad, se entenderá acreditada la «fe de vida» con la documentación que aporten cada año para la renovación de su pensión asistencial.

3. Los beneficiarios residentes en el exterior que se encuentren en los supuestos del artículo 2.c) y d) de la Ley 3/2005 deberán presentar cada año, la «fe de vida y la declaración de rentas o ingresos» conforme al modelo del anexo II, dentro del plazo establecido en cada país

para la renovación del derecho a pensión asistencial por ancianidad.

4. Si el beneficiario de la prestación no presenta, en el plazo que corresponda, la documentación a que se refiere este artículo, el órgano competente para la instrucción, que se establece en el artículo 13 de esta orden, procederá de forma cautelar a suspender el pago de la prestación e iniciará los trámites correspondientes para la resolución de extinción.

Artículo 8. Causas de extinción del derecho a la prestación económica.

El derecho a la prestación se extinguirá por las siguientes causas:

a) Fallecimiento del beneficiario.

b) Superar el límite máximo de rentas o ingresos establecido en el artículo 3 de la Ley 3/2005.

c) No presentar la documentación anual a que se refiere el artículo 7 de esta orden en el plazo que se indica.

Artículo 9. Caducidad del derecho al cobro.

La caducidad del derecho al cobro de la prestación económica se producirá transcurrido el plazo de un año, a contar desde el día siguiente al primer día en que pudo hacerse efectivo el cobro por el interesado.

CAPÍTULO II

Procedimiento para el reconocimiento de la prestación

Económica

Artículo 10. Iniciación y documentación preceptiva.

  1. El procedimiento se iniciará mediante solicitud de persona interesada conforme al modelo de solicitud establecido en el anexo I de esta orden.
  2. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Fotocopia compulsada del Documento Nacional de Identidad (DNI), o pasaporte en vigor.

Cuando se haya perdido la nacionalidad española se deberá acreditar haber sido español de origen en el período a que se refiere el artículo 2.1.b).

b) Fe de vida actualizada.

c) Documentación acreditativa de la fecha de emigración y del período de estancia en el extranjero.

d) Aquellos solicitantes que se encuentren en los supuestos del artículo 2.c) y d) de la Ley 3/2005, deberán presentar documentación acreditativa de las rentas o ingresos del solicitante.

  1. No será necesario presentar aquellos documentos que ya obren en poder de la Administración Pública actuante, siempre que así se haga constar en la solicitud.

Artículo 11. Subsanación de la solicitud.

Cuando el modelo de solicitud no esté debidamente cumplimentado o falte la documentación preceptiva se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días, previsto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proceda a la debida subsanación, advirtiéndole de que si no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución dictada en los términos previstos en el citado artículo.

Artículo 12. Lugar de presentación de la solicitud.

Sin perjuicio del régimen general que en materia de registros establece el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las solicitudes podrán presentarse:

a) En el caso de los residentes en España, en la Dirección General de Emigración o en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno en las respectivas Comunidades Autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

b) En el caso de los residentes en el extranjero, en las Consejerías de Trabajo y Asuntos Sociales o en las Secciones de Trabajo y Asuntos Sociales de las Oficinas Consulares o bien en los Consulados o Secciones Consulares de las Embajadas del lugar de residencia del solicitante.

Artículo 13. Instrucción.

1. Los órganos competentes para la instrucción del procedimiento serán las Consejerías de Trabajo y Asuntos Sociales, cuando los solicitantes residan en el exterior, y la Dirección General de Emigración cuando residan en España. En los supuestos de solicitantes residentes en países donde no exista Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales acreditada, la instrucción corresponderá a los servicios

correspondientes de las Representaciones Diplomáticas u Oficinas Consulares de España.

2. Cuando deba requerirse al interesado para subsanar deficiencias o aportar documentación, el órgano instructor podrá acordar la suspensión del procedimiento por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el interesado o, en su defecto, por el transcurso del plazo concedido, de acuerdo con el artículo 42.5.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La suspensión del procedimiento interrumpirá el cómputo del plazo máximo para resolver y notificar la resolución.

3. El órgano instructor, a lo largo del procedimiento, podrá instar al solicitante para que aporte la documentación que se estime necesaria a fin de valorar el cumplimiento de los requisitos exigidos para tener derecho a la prestación, de 22470 Sábado 25 junio 2005 BOE núm. 151 acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley 30/1992. A efecto, se concederá al interesado un plazo de diez días hábiles, a partir del día siguiente al de la notificación.

Artículo 14. Resolución y plazo.

  1. El órgano competente para la resolución de las solicitudes de prestaciones económicas previstas en la Ley 3/2005 es la Dirección General de Emigración.
  1. La resolución habrá de ser motivada y deberá ser dictada y notificada, conforme al artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de presentación de la solicitud en cualquiera de los registros del órgano competente para su tramitación.
  1. Transcurrido el plazo máximo establecido para resolver, sin que se hubiese dictado y notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, sin perjuicio de la resolución que se dicte conforme al artículo 43.4.a) de la citada Ley.

Artículo 15. Desistimiento y caducidad.

  1. El interesado podrá desistir de la solicitud en cualquier fase del procedimiento. En tal caso, el órgano instructor comunicará dicho desistimiento a la Dirección General de Emigración quien dictará resolución conforme a lo establecido en los artículos 90 y 91 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. En el supuesto previsto en el artículo 13.3 de esta orden y de conformidad con el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando el interesado no aporte los documentos requeridos por el órgano instructor, éste le advertirá de que de no aportarlos en un plazo de tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento, siempre que tales documentos fueran indispensables y que su omisión hubiera producido la paralización del procedimiento. En otro caso, el interesado simplemente perderá el derecho al trámite correspondiente.

Una vez producida la caducidad del procedimiento, la Dirección General de Emigración, acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado.

Artículo 16. Recursos.

Contra las resoluciones dictadas por el Director General de Emigración podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO III

Otras disposiciones

Artículo 17. Abono de las mensualidades devengadas y no percibidas.

En caso de fallecimiento del beneficiario de la prestación económica, el importe de las mensualidades de las prestaciones devengadas y no percibidas se abonará a quien acredite actuar en interés de los herederos o de la comunidad hereditaria.

Artículo 18. Comprobación del cumplimiento de los requisitos y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

  1. La Dirección General de Emigración podrá comprobar en todo momento si los requisitos exigidos para percibir la prestación económica se mantienen o si ha tenido lugar alguna variación que justifique, en su caso, la extinción del derecho o la variación de la cuantía de la prestación reconocida. Dicha comprobación se realizará mediante requerimiento al interesado para que clarifique algún extremo y/o aporte documentación.
  1. La constatación de que se haya percibido la prestación indebidamente o en cuantía superior a la que corresponda, determinará la iniciación del oportuno procedimiento de reintegro.

Disposición final primera.

Facultades de desarrollo.

Se faculta al Director General de Emigración para adoptar, en el ámbito de sus competencias, las medidas organizativas y de gestión necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en la presente orden.

Disposición final segunda .

Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 24 de junio de 2005.

CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN

Sra. Secretaria de Estado de Inmigración y Emigración,

Sr. Director General de Emigración,

Sres. Delegados y Subdelegados del Gobierno de las Comunidades

Autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, y

Sres. Consejeros de Trabajo y Asuntos Sociales de las

Embajadas de España en el extranjero.

 

Fuente: BOE, 26 de junio de 2005

 

Texto

*Fuente: El Correo Digital. 6 de Febrero de 2005